LA PARIDAD ENTRE LOS GÉNEROS REALIDAD O ILUSIÓN

 LA PARIDAD ENTRE LOS GÉNEROS REALIDAD O ILUSIÓN

En décadas pasadas, en nuestro país, la paridad entre los géneros era tan sólo una aspiración democrática debido a que ésta dependía de la voluntad de los partidos políticos, pues no existía ninguna disposición normativa que los obligará a postular mujeres candidatas a los cargos de elección popular.

La cruzada por lograr la participación de las mujeres en los cargos de elección popular inició con la implementación de las cuotas de género que permitían incorporar mujeres en las listas de candidaturas, en un primer momento, estas estuvieron al arbitrio de los partidos políticos, es decir, que voluntariamente decidieran postular mujeres; el avance continuó con la obligación normativa de postular candidatos/as 30% de un género y 70% del otro, posteriormente se avanzó a un 40-60% y, finalmente con la reforma político-electoral del año 2014, se incorporó a la paridad entre los géneros 50-50%, más aún se le otorgó la calidad de principio constitucional.

Bajo esta directriz, en todas las elecciones los partidos políticos están obligados a postular mujeres en la mitad de los cargos en competencia. En ese contexto, las autoridades electorales han implementado, en muchas ocasiones, acciones tendentes a empoderar a las mujeres con el objeto de eliminar brechas históricas de exclusión y estructurales. Estas acciones están reconocidas en el ámbito constitucional y supranacional.

Este concepto ha seguido avanzando, así en junio de 2019 se implementó la reforma denominada “paridad en todo” con el objeto de que este principio permeara, no sólo en la postulación a los cargos de elección popular, sino en la integración de los órganos colegiados, así como en todos aquellos cargos de la administración pública de alta jerarquía y de toma de decisiones.

De esta manera, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias están obligadas a observar este principio, por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido líneas jurisprudenciales para dar viabilidad a este principio, de hecho, han sentado precedentes sobre la implementación de medidas afirmativas con el objeto de adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible.

En demerito de estos avances y contradictoria e incongruente la Sala Superior emitió la sentencia SUP-RAP/116/2020, mediante el cual se revocó la resolución del INE sobre la emisión de los lineamientos que preveían ordenar a los partidos políticos garantizar la paridad de género en la postulación de por lo menos 7 mujeres candidatas de 15 posibles para contender por las gubernaturas en el proceso electoral 2021.

En este precedente, es evidente que la Sala Superior se apartó radicalmente de su línea jurisprudencial sobre la interpretación del principio de paridad de género a la luz del artículo 1º de la CPEUM, así como la normativa aplicable, incluso de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y su progresividad principalmente de la CEDAW en lo atinente al artículo 4.1; de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres; de eliminar cualquier forma de discriminación histórica y estructural.

Todos estos elementos se concentran en la jurisprudencia 11/2018. De manera que, en este caso, existían condiciones y elementos suficientes para aplicar justificada y racionalmente una medida afirmativa en favor de las mujeres, pero no lo hizo.

De esta manera, permitió que sea el arbitrio de los partidos políticos el que determine el número de mujeres candidatas a las gobernaturas en juego, cuando tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género.

En ese contexto, el TEPJF, en un comunicado posterior a la emisión de la sentencia precisó que se vinculaba en la medida de lo posible” a los partidos políticos a postular mujeres en al menos 7 de las 15 gobernaturas. De esta manera la Sala Superior abandona y contradice el argumento de progresividad de los derechos humanos, ya que, arbitrariamente regresa la paridad varias décadas en las que en México se permitía el acceso de mujeres a los cargos de elección popular a través de “cuotas de género” en las que en un principio se apelaba a la voluntad de los partidos políticos para que postularan al menos un 30% de candidatas mujeres, sin embargo, ello, no era obligatorio.

En conclusión y en esta perspectiva, es necesario que las autoridades electorales no politicen el principio de paridad; deben ceñirse a su obligación constitucional de implementarlo, sin importar si es o no de su competencia legislativa.

Dra María Guadalupe González Jordan

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