NECESARIO REVISAR MARCO JURÍDICO DEL SISTEMA MUNICIPAL ANTICORRUPCIÓN 

El Sistema Municipal Anticorrupción en el Estado de México, como toda legislación, nació del contexto social y de la necesidad de reducir las prácticas cada vez más recurrentes de actos de corrupción en el servicio público, que al paso de los años han restado credibilidad y legitimidad a la práctica gubernamental, ya sea en el ámbito federal, estatal o municipal.

La Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios entró en vigor en mayo del año 2017, complementándose con otras disposiciones legales, es el caso de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, que sustituyó a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en julio del mismo año.

No obstante, los alcances y el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios, han sido limitados y en el ámbito municipal casi nulos; tanto es que, desde el inicio de su aplicación, son pocos los municipios que han logrado conformar sus respectivos sistemas.

Hasta el mes de junio del año 2019, sólo 36 municipios habían logrado conformar la estructura de sus Sistemas Municipales, entre ellos el municipio de Toluca, Atizapán de Zaragoza, Chalco, Coacalco de Berriozábal, Metepec, Naucalpan de Juárez, Jiquipilco, Ecatepec de Morelos, entre otros; sin embargo, 50 no han podido integrar mínimamente a su Comisión de Selección Municipal, que es la encargada de elegir a los miembros del Comité de Participación Ciudadana Municipal.

Esto, debido a ciertos aspectos que el legislador no consideró para la conformación y funcionamiento adecuado de dichos sistemas, entre ellos:

1.- Una estructura adecuada en el ámbito municipal que permita el funcionamiento del Comité Coordinador Municipal:

En algunos municipios las estructuras adolecen de la fortaleza institucional y profesional para sustanciar los procedimientos administrativos mínimos necesarios derivado del incumplimiento de las responsabilidades administrativas; lo que dificulta aún más la implementación y seguimiento de políticas públicas en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y actos de corrupción, máxime si la responsabilidad y dirección recae sobre una instancia ciudadana, que fue creada con la idea de que el control del sistema recayera en la ciudadanía y no en el aparato gubernamental, lo que genera desconcierto y animadversión por los servidores públicos al considerar en muchas de las ocasiones, que carecen del conocimiento, experiencia y la práctica necesaria para presidir y cumplir con los ordenamientos aplicables en materia de fiscalización, responsabilidad administrativa y combate a la corrupción.

2.- La falta de recursos presupuestales y la tergiversación a la idea de control ciudadano del Sistema Municipal Anticorrupción:

La Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios, establece como principio básico, que quien presidiera el Comité Coordinador Municipal, máxima autoridad del sistema, fuera un representante del Comité de Participación Ciudadana Municipal, es decir, un ciudadano; ello, sin generar las condiciones u otorgar los recursos presupuestales y de regulación a los municipios para su conformación y contratación; si bien la ley señala que para la conformación del Comité de Participación Ciudadana esta recaerá sobre las propuestas que impulsen las instituciones educativas o de investigación, organizaciones de la sociedad civil y personas con conocimientos en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción para elegir a tres ciudadanos que se hayan destacado por su contribución al combate a la corrupción, de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta; es verdad también, que no solo cierra el paso a la verdadera ciudadanización del Sistema; puesto que, solamente pueden acceder a estas responsabilidades los profesionales en la materia; que además, forman parte de un sistema educacional o institucional que no está completamente desvinculado de las áreas de gobierno y que en muchas ocasiones responde a sus intereses por las  relaciones políticas, profesionales, de amistad, entre otra.

Así, para poder contar con una experiencia como la señalada en la propia ley, es prácticamente necesario haberse desempeñado en la administración pública, en cualquier ámbito de gobierno o pertenecer al área administrativa de las instituciones públicas, lo que origina que su contratación se eleve presupuestalmente en detrimento de los municipios, al tener que convenir obligatoriamente con ellos, una vez electos, la contraprestación de sus servicios con el carácter de profesionales de la materia, sin que estén dispuestos a recibir una contraprestación inferior a lo que consideran deberían ganar o ganaba en sus empleos anteriores y condicionando a los municipios para la firma de sus respectivos contratos; siendo en ocasiones muy elevados, incluso por arriba de las percibidas por los servidores públicos municipales de Representación Popular o a cargo de puestos de Dirección; y que generan un gasto adicional a los municipios, sin que en sus presupuestos se contempla cubrir este gasto adicional a su estructura burocrática, con una partida propia; colocándolos en una insuficiencia presupuestaria para cumplir con la ley, al no tener una capacidad financiera suficiente para sostenerlo, máxime en los municipios pequeños, cuyos presupuestos impiden un aumento adicional en la contratación de personal y al sobrevivir de los recursos que el Estado y la Federación les proveen por carecer de una recaudación significativa propia.

3.- Una adecuada regulación legal para garantizar la objetividad e imparcialidad y los alcances en su actuar:

La Ley menciona las facultades y las atribuciones que tienen los miembros del Comité Coordinador Municipal, todos ellos regulados por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipio, al ser servidores públicos con un cargo en la administración municipal; sin embargo, la situación de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, genera confusión en los alcances de su responsabilidad, al no considerarlos servidores públicos ni tener una relación laboral con los Ayuntamientos, pero que sí ejercen actos propios de naturaleza administrativa y se rigen por dicha ley respecto a las responsabilidades que pudieran tener; lo que materialmente los ubica en esta consideración pero que no determina hasta qué grado; aunado a ello, al desaparecer el catálogo de actos de responsabilidad administrativa que establecía la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, su actuar para proponer, instrumentar o evaluar los mecanismos, indicadores y/o procedimientos y reglas tendientes al combate de los actos de corrupción se dejan al arbitrio de quien los realiza, sin un parámetro o base que permita la objetividad de sus actos; y que como ya se ha mencionado, en ocasiones responden a interese políticos, grupales o de amistad, que en lugar de combatir la corrupción la reproducen, sin generar el cambio institucional y social que la población requiere.

En esta situación la idea de ciudadanización del Sistema Municipal Anticorrupción no cumple con los objetivos deseados, la mala instrumentación y diseño del Sistema requiere de una revisión al marco jurídico, que garantice además la autonomía municipal, que impida que el cumplimiento obligatorio del marco jurídico condicione a los municipios a comprometer sus recursos públicos, a realizar actos contrarios a los objetivos del sistema por la omisión, desconocimiento o confusión de los alcances de sus atribuciones, siendo actualmente inviable su operatividad, como se demuestra con la falta de aplicación en la mayoría de los municipios del Estado de México.

Ricardo Moreno Bastida

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