La Representación Proporcional de acuerdo con la Constitución Política

 La Representación Proporcional de acuerdo con la Constitución Política

El sistema electoral mexicano está diseñado desde la Carta Magna, de tal manera que, materialmente se logre un equilibrio entre las diversas fuerzas políticas en la integración de los órganos legislativos, es decir, determina proporcionalmente la asignación de curules, en este caso en ambas cámaras del Congreso de la Unión: diputados federales y senadores.

Para lograr ese objetivo, la propia Constitución contempla dos sistemas electorales: el de mayoría relativa (MR) y el de representación proporcional (RP); en el primero, se otorga una curul a la fórmula de candidatos que haya obtenido, en las urnas, la mayoría de los votos; en el segundo sistema, se busca distribuir escaños a los partidos políticos en forma proporcional a los votos obtenidos en el sistema mayoritario.

La distribución de escaños por representación proporcional es un sistema que posibilita la representación de los partidos minoritarios a través de escaños, también permiten el acceso de las mujeres, así como de personas que pertenezcan a grupos sociales vulnerables mediante la implementación de acciones afirmativas.

Ahora bien, el escenario en que nos encontramos a raíz de las elecciones del dos de junio de 2024, representa un reto de legitimidad para la integración de los órganos legislativos federales: la Cámara de Diputados en la que se repartirán 200 curules y en la Cámara de Senadores 32 escaños de RP, para ello, las autoridades electorales deberán ceñirse; en primer lugar, a las directrices que establecen los artículos 54 y 56, segundo párrafo de la CPEUM y; en segundo término, a su aplicación establecida en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

Estas bases constitucionales establecen que, para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional deberá: haber registrado candidatos a diputados de MR en por lo menos doscientos distritos uninominales y haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida para las listas regionales; sin embargo, la propia Norma Fundante establece la prohibición de que ningún partido podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios

En el caso de la asignación de senadores de representación proporcional, la Constitución Federal remite directamente a la normativa secundaria.

Ahora bien, con el objeto de mantener la participación de las minorías, la normativa constitucional establece el límite de diputados al señalar que “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida” con la excepción de que si excede ese número será por escaños obtenidos mediante el principio de mayoría. Disposición que se replica en el artículo 9, numeral I, inciso c, de la LGPP.

En esa línea, la LGPP en el artículo 9, numeral III, agrega “En la integración de la Legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”. Como se observa en la norma superior y en la reglamentaria se establecen límites precisos para la asignación de diputados de representación proporcional, es decir, señala los límites máximos y mínimos de representación política que un partido puede obtener en la cámara de diputados, ello con el objeto de evitar, tanto la sobrerrepresentación como la subrepresentación, en palabras básicas, busca evitar que los partidos mayoritarios obtengan una mayoría absoluta y que los minoritarios queden sin representación.[1]

En ese contexto, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) se establece un procedimiento de asignación de diputaciones de RP mediante la fórmula del cociente natural, que es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional; y el resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político. Una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural, el resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

De acuerdo con lo anterior, la distribución se debe sujetar a esta fórmula; una vez aplicada la autoridad electoral deberá verificar los limites señalados supra y, de ser el caso, deducirá las curules que excedan del 8% y, en caso contrario, verificará que ningún partido tenga menos curules del 8% de su votación.

Como se observa, tanto la Constitución como las leyes secundarias establecen con precisión la distribución de escaños de representación proporcional con base en reglas precisas, así como en una fórmula que garantiza que los escaños sean distribuidos a los partidos en una relación de proporcionalidad con la votación mínima obtenida denominada umbral de votación, el cual también esta tazado normativamente.

De manera que, si varios partidos políticos participaron bajo la modalidad de coalición y en su convenio de coalición estipularon alguna cláusula de transferencia de votos, de suyo, es ilegal, por lo que no se debe considerar. Esto es así, dado que, como se ha venido reseñando, la distribución de escaños de representación proporcional se aplica a los partidos políticos que hayan alcanzado el umbral legal, de manera individual, esto es, se considera en lo particular la votación obtenida por cada instituto político, por lo que, no es procedente la asignación con base en la votación obtenida por la coalición en conjunto.

En conclusión, las autoridades electorales están llamadas a aplicar la ley sin discrecionalidad, hacerla valer, es decir, no se dejarán llevar por presiones fácticas. Ello, indudablemente, dará legitimidad a cada curul otorgada y dotará de absoluta confianza en el árbitro electoral, así como en la autoridad jurisdiccional revisora, en beneficio de la ciudadanía y del fortalecimiento de nuestra democracia.

[1] Esta disposición se replica, para el caso de las legislaturas locales, en el párrafo tercero de la fracción II, del artículo 116 de la CPEUM.

Dra María Guadalupe González Jordan

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