La reforma al DAI y sus efectos en el resto de los derechos

 La reforma al DAI y sus efectos en el resto de los derechos

El actual proceso de reforma de las disposiciones jurídicas en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información (DAI) generaron preocupaciones sobre el posible deterioro en las condiciones de garantía de un derecho que, durante una buena parte de lo que va del siglo, tuvo condiciones especiales para su protección.

Contrario a esa preocupación, me parece que la decisión debe representar algo distinto, el deber de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, de incrementar el nivel de protección de todos los derechos a través del recurso administrativo de reconsideración.

Para explicar lo antes señalado es necesario recordar que el movimiento nacional e internacional que promovió el reconocimiento y protección del derecho de acceso a la información fue coincidente en la necesidad de impulsar la adopción de un procedimiento para atender las reclamaciones por la falta de información que fuera expedito, gratuito y ágil, lo que pronto comenzó a reconocerse en sentencias internacionales como el caso Claude Reyes vs. Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en diversas declaraciones y recomendaciones internacionales.

Nuestro país, en ese momento, contaba con dos procedimientos para garantizar los derechos humanos: las quejas ante las comisiones de derechos humanos y el juicio de amparo. En esos momentos ninguno de los procedimientos cumplía con el estándar propuesto.

En el caso de las quejas por las presuntas violaciones a los derechos ante las Comisiones, su principal debilidad consiste en su falta de vinculatoriedad que abre cierto margen para que las autoridades no las acepten, lo que si bien se fue endureciendo, con el paso del tiempo, sigue teniendo ese margen de posibilidad.

Por lo que corresponde al amparo, aunque ha sido nuestro principal juicio de garantías, en ese momento, muchos años antes de la reforma del 06 de junio de 2011, se encontraba en una situación en la que la necesidad de contratar a un representante jurídico y las malas prácticas de los jueces de distrito se enfocaban en tratar de buscar todas las condiciones posibles para determinar su desechamiento o sobreseimiento, evitando entrar al fondo del asunto.

Por esa razón fue que el Estado Mexicano adoptó la determinación de un procedimiento especial que diferenció y privilegió al DAI frente al resto de los derechos. Se diseñó un procedimiento de reclamación que se desahogaba ante diversos órganos especializados, con autonomía técnica, pero adscritos a los diversos poderes, con excepción del correspondiente al Poder Ejecutivo que era un órgano de la administración pública federal.

En mi opinión se trata de un recurso administrativo de reconsideración reforzado, que no se desahogaba por el superior jerárquico de la autoridad responsable, sino que se confería a un órgano especial, de la administración pública, en el caso del Poder Ejecutivo, o adscrito dentro del resto de los Poderes u órganos constitucionales.

Esta fue una situación que puso al DAI en una condición de ventaja frente al resto de los poderes en lo correspondiente a la facilidad, celeridad y, en cierto grado, en la efectividad de los recursos, aunque cuando el sujeto obligado dificultaba el cumplimiento de la resolución, se carecía de las condiciones de sanción al incumplimiento que establece el artículo 107 fracción XVI de la Constitución General. Aunque, evidentemente, los particulares podían optar por el procedimiento jurisdiccional de amparo.

A diferencia del DAI, la falta de respuesta al derecho de petición y la protección del resto de los derechos, terminaba en juicios de amparo largos, complejos, costosos, pero en los que, al final, el cumplimiento de las resoluciones gozaba de una mayor protección.

Con la reforma constitucional de diciembre de 2024 y con la emisión de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el país opta por el modelo anterior, prescindir de los órganos autónomos y utilizar un organismo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción federal y los que determine cada poder, adscritos a los órganos internos de control, mediante un recurso de revisión que es, esencialmente, un recurso administrativo del tipo de reconsideración reforzado o especializado.

¿Optar por un modelo u otro puede considerarse como una regresión? En mi opinión esto no es así, ya que el Estado Mexicano cuenta con libertad de configuración para determinar el tipo de órganos a los que se les deposita la sustanciación del procedimiento siempre y cuando este sea expedito, gratuito y ágil y porque, al final existe la posibilidad de la protección judicial vía amparo, mediante un procedimiento judicial que después de la reforma de 2011 es más ágil y efectivo.

Pero la decisión del Estado, de asignar el desahogo de los procedimientos administrativos, para la protección del DAI, debe ser un potente llamado a la acción y a entender, que los deberes de promoción, respeto, protección y garantía de todos los derechos humanos son un incentivo para que los recursos administrativos de reconsideración sean procedimientos más serios y efectivos para propiciar que todos los derechos humanos se garanticen de mejor manera.

José Guadalupe Luna Hernández

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