El principal problema para resolver, en materia de acceso a la información, por el legislador local

 El principal problema para resolver, en materia de acceso a la información, por el legislador local

En la entrega anterior se hizo un planteamiento sobre la forma como se soluciona la distribución de competencias entre las distintas autoridades garantes federales para asumir la jurisdicción en la resolución de los recursos de revisión. De igual forma se analizó la pertinente desaparición del recurso de atracción que fue competencia de la anterior autoridad nacional y se expuso el posible problema de constitucionalidad que genera el persistente recurso de revisión.

Ahora conviene analizar un segundo problema, en mi opinión más complejo, que resulta de la visión centralizadora que se consolidó a partir de la expedición de diversas leyes generales durante el periodo del ex presidente Peña Nieto.

El interés de implementar modelos institucionales que uniformaron el diseño institucional en la conformación de diversas autoridades era algo más o menos procesable cuando se trataba de homologar autoridades que sólo existían en el ámbito federal o estatal, como fue el caso de las autoridades electorales y de los anteriores organismos garantes en materia de acceso a la información, pero cuando se trataba de autoridades presentes en los tres niveles de gobierno, como ocurrió en el caso de archivos y, ahora con las nuevas autoridades garantes, el problema se torna más complejo: esto es así, fundamentalmente, por la naturaleza jurídica de las autoridades a las que las leyes se referían.

En efecto, tratándose de organismos constitucionales autónomos de carácter estatal, su jurisdicción bien puede alcanzar a distintas autoridades y, en el desarrollo local, extenderse a las autoridades estatales y municipales, pues la competencia se encuentra constitucionalmente definida.

Pero, cuando se trata de autoridades con una naturaleza jurídica diferente, organismos descentralizados no sectorizados, en el caso de los archivos generales estatales, por ejemplo, su competencia no les permite autorizar los instrumentos de control archivístico o las bajas documentales de los municipios.

Precisamente por eso es por lo que el mayor reto que enfrentará el legislador ordinario local al emitir la legislación que derive de la reforma constitucional en curso, es el siguiente: definir la autoridad garante competente para resolver los recursos de revisión de los municipios.

Veamos esto con detalle. La legislación general resolvió adecuadamente, como se apreció antes, la asignación de competencias federales y sólo enfrenta cierto problema en el recurso de inconformidad. Replicar el modelo, en el ámbito estatal, es posible cuando se establezcan autoridades de garantía que tengan competencia para resolver los recursos de revisión de su sujeto obligado e, incluso, la posible creación de la autoridad garante del Poder Ejecutivo con la misma naturaleza de la federal a través de un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría, que cuente con facultades para resolver los recursos de revisión de la administración pública estatal.

Pero la forma como se soluciona la materia, para el ámbito municipal, desde la Ley General es sumamente endeble, recordemos que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información determina que, en el caso de los estados, serán las autoridades garantes de los diversos poderes y órganos constitucionales autónomos, quienes asuman la competencia de los actuales organismos locales, en nuestro caso el INFOEM, pero por lo que corresponde a los municipios, en el artículo 3 de la ley, destinado al glosario de la norma, establece que la autoridad garante del Poder Ejecutivo, que puede ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría, sea la que asuma las competencias “en materia de transparencia” de los municipios.

Por más que intentemos considerar que se trata de una disposición de derechos humanos y que la Constitución y la ley general forman parte del parámetro de regularidad constitucional, es muy arriesgado aceptar que un órgano desconcentrado de una secretaria que forma parte de la administración pública estatal cuente con competencias para revisar, modificar o revocar decisiones de autoridades municipales que se emiten en ejercicio de sus competencias legalmente establecidas. Es mi opinión, aquí hay una norma jurídica susceptible de ser cuestionada en su constitucionalidad por contrariar la autonomía municipal protegida desde el artículo 115 de la Constitución General de la República.

La conclusión es evidente. En el modelo anterior se requirió establecer una autoridad especialidad con competencias definidas desde la Constitución General y Local para tener jurisdicción sobre los actos municipales. En el actual modelo, un órgano desconcentrado de una dependencia de la administración pública estatal, habilitada en una norma general, en su apartado de glosario, carece de competencias para conocer de asuntos del orden municipal.

Será el legislador ordinario local quien, al tomar como piso lo establecido en la ley general, y al realizar una indispensable interpretación conforme a la Constitución General intente alguna solución que permita evitar esta evidente inconstitucionalidad. Un camino, que me parece adecuado, es integrar, a partir de las distintas competencias constitucionales de la Legislatura, alguna alternativa que permita que sea la autoridad garante del Poder Legislativo la que se encargue del ámbito municipal. Tomar esa decisión y reforzarla con una reforma constitucional futura podría ser la ruta menos arriesgada en la materia.

José Guadalupe Luna Hernández

Leave a Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related post

error: Marcaje Legislativo - Derechos Reservados 2019