ENTRARÁ EN VIGOR LEY DE USO DE LA FUERZA SIN POLICÍAS CAPACITADOS

 ENTRARÁ EN VIGOR LEY DE USO DE LA FUERZA SIN POLICÍAS CAPACITADOS

Permite uso de armas letales y actuar ante asambleas “ilegales”

Aquí puedes consultar el texto íntegro: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2016/mar188.pdf

Los diputados del estado de México aprobaron la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en la entidad, en la cual se precisa cuándo podrán utilizar la fuerza pública los elementos de las instituciones de seguridad pública estatal, las armas que podrán emplear y los procedimientos a seguir.

La ley entrará en vigor el 22 de julio, es decir, 90 días después de haber sido publicada en Gaceta de Gobierno, pero el plazo para capacitar a los policías es de 180 días; por lo cual los elementos podrían no estar listos para la fecha en que se comience a aplicar la nueva norma.

La norma ha generado polémica y el reclamo de un sector de la izquierda de que permitirá reprimir y se prestará a abusos. Su aprobación fue por mayoría de votos del PRI y sus aliados: Nueva Alianza, Partido Verde, Encuentro Social; además del PAN; PRD, Movimiento Ciudadano; mientras Morena y al menos un diputado del PT votaron en contra.

De acuerdo al tablero, algunos legisladores no habrían emitido su voto, entre ellos: cuatro perredistas, dos del PAN y uno del PT.

A continuación te presentamos una síntesis y los principales puntos que han sido cuestionados:

Las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley: I. el Gobernador del Estado; II. el Secretario General de Gobierno; III. el Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana; IV. el Procurador General Justicia; V. los presidentes municipales y VI. los mandos y elementos de las instituciones de seguridad pública en su ámbito de competencia.

La definición de armas letales, de acuerdo con esa norma es: “objeto o instrumento que utilicen los elementos de las instituciones de seguridad pública ante una amenaza o agresión que ocasione lesiones graves o la muerte, debidamente autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y que se encuentran comprendidas en la licencia oficial colectiva”.

También señala el concepto de Legítima Defensa, como: “la acción que ejecuta el elemento de las instituciones de seguridad pública para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y se observe la racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del elemento o de la persona a quien se defiende”.

Además, define el uso de la fuerza pública, como: “la aplicación lícita de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con pleno respeto de los derechos humanos”.

Entre los objetivos de esa norma destacan: salvaguardar el orden y la paz públicos, mediante la disuasión del uso de la fuerza, la integridad, seguridad, libertades, derechos y bienes de las personas; proteger la vida, la integridad física y los derechos humanos, pero también cumplir y hacer cumplir las leyes, prevenir, investigar y perseguir delitos.

La ley señala que el uso de la fuerza debe estar apegado a la Constitución, a los tratados internacionales, y se especifica que las circunstancias que permiten a los elementos hacer uso de la fuerza pública, son:

I. Cumplimiento de un deber, legítima defensa o estado de necesidad de acuerdo a su regulación por la legislación aplicable.

II. Protección de la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades, el orden y la paz pública.

III. Combate a la violencia y a la delincuencia.

IV. Controlar, repeler o neutralizar la resistencia ilícita de una persona

En el artículo octavo se permite el uso de armas letales:

“Artículo 8. Cuando sea excepcional, estrictamente necesario e inevitable, para proteger la vida de las personas y la del elemento, estos podrán hacer uso de armas letales.

Sólo se emplearán armas de fuego en defensa propia o de terceros, en caso de peligro inminente de muerte, lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o por impedir su fuga que, en su huida, pongan en riesgo real, inminente y actual la vida de una persona y

en el caso de resultar insuficientes, las medidas menos extremas para salvar una vida. Los elementos, al hacer uso de la fuerza pública, solo podrán emplear armas en el ejercicio de su cargo, para lo cual deberán contar con capacitación continua y certificación periódica”.

Entre las obligaciones de las instituciones de seguridad pública destacan: administrar el uso de la fuerza, asegurar que las armas de fuego y sus cartuchos se utilicen soló “en circunstancias apropiadas y de manera que disminuya el riesgo de daños innecesarios o injustificados”, evaluar los procedimientos cuando se haya usado la fuerza pública.

Además: brindar asesoría y representación jurídica a sus elementos cuando por el cumplimiento de su deber y en ejercicio de sus funciones se vean involucrados en procedimientos judiciales o administrativos; tener una base de datos con el registro detallado de las huellas y características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo, así como de armas y equipo asignado a cada elemento.

Asimismo deberán establecer ejes y acciones para evitar el trato cruel y/o degradante y la tortura por parte de sus elementos, también para proteger su vida e integridad; establecer mecanismos de rendición de cuentas que permitan erradicar las prácticas ilegítimas, establecer un código de ética para el uso de la fuerza y de armas de fuego, capacitar a sus elementos para hacer uso de la fuerza pública.

En el artículo 11 se señala que los elementos deben abstenerse de hacer uso de la fuerza con personas bajo su custodia o detenidas, salvo cuando sea “estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas”.

En el artículo 12 se plantea que progresivamente los elementos podrán utilizar armas intermedias, como: el equipo autoprotector e instrumentos incapacitantes autorizados para neutralizar la resistencia de una persona, con excepción de las armas de fuego.

Señala la posibilidad de emplear armas de fuego en defensa propia o de otras personas “en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una inminente amenaza para la vida o con el objeto de tener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o para impedir su fuga y solo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos”.

Otros de los artículos más polémicos son: el 14 donde se habla del uso de la fuerza en protestas y manifestaciones; en el 15 se precisa cuándo una asamblea puede ser ilegal; en el 16 que el único responsable de tomar la decisión de usar la fuerza es el mando a cargo del operativo y en el 17 existe la presunción de se prestaría a espionaje.

Artículo 14: “los elementos podrán emplear la fuerza en el control de multitudes y disturbios públicos, para restablecer el orden y la paz social, con el fin de evitar actos de violencia, daños a terceros, propiedades y la integridad física de las personas. Asimismo, respetarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión de las personas siempre que éste se efectué en los términos previstos por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 15. Cuando en una asamblea o reunión, las personas se encuentren armadas o la petición o protesta ante la autoridad se exprese con amenazas para intimidar u obligar a resolver en un sentido determinado, se considerará que dicha asamblea o reunión es ilegal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 16. La determinación de hacer uso de la fuerza, en el caso de asambleas, manifestaciones o reunionesviolentas e ilegales será tomada por el mando responsable del operativo, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar de inmediato a su mando superior sobre tal determinación para los efectos conducentes.

Artículo 17. Siempre que los elementos tengan conocimiento que un grupo de personas ejercerán su derecho de asociación y reunión en lugares públicos harán una planeación para proteger el ejercicio de dicho derecho, el de terceros y en su caso reaccionar en caso que la reunión se torne ilegal.

En cuanto a las reglas al interior de los penales, se precisa que “no se aplicará como medio de sanción a los internos, candados de mano y/o esposas de sujeción de muñecas o tobillos, cadenas o camisas de fuerza, excepto cuando la persona de la que se trate represente un alto peligro”.

El artículo 33 considera como equipos de apoyo: las esposas rígidas, semirrígidas, de eslabones, candados de pulgares y cinturones plásticos; además de otros materiales o instrumentos para controlar a una persona que represente un grave peligro para sí misma o para terceros.

En el artículo 34 se precisa que “se consideran armas incapacitantes los instrumentos y equipo autoprotector que sirven para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión, destacando las siguientes: I.-Bastón PR-24, tolete o su equivalente; II. Dispositivos que generan descargas eléctricas; III. Inmovilizadores o candados de mano; IV. Sustancias irritantes en aerosol; V. Equipo autoprotector, consistente en escudos, cascos, chalecos y medios de transporte a prueba de balas.

También en el artículo 37 se indica que cuando se considere que para lograr la detención de una persona se debe hacer uso de la fuerza, si las circunstancias lo permiten, se deberán tomar en cuenta “las circunstancias de personas y de armas, generando un operativo con suficientes elementos que permitan disuadir del uso de la fuerza de manera clara a la persona cuya detención se pretende”.

Otro artículo polémico es el 40, pues se advierte la posibilidad de que el uso de la fuerza no sea la última opción: “El uso de la fuerza es el último recurso, sin embargo, podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”.

El 41 precisa que las armas de fuego son la última y extrema opción, “sólo en casos de que se encuentre en grave peligro la vida, la seguridad o la integridad física de las personas”.

La reparación del daño es considerada en el artículo 48: “El Gobierno del Estado y las instituciones públicas encargadas de hacer cumplir la presente Ley serán responsables de la reparación integral a las víctimas que resulten por el uso ilegal de la fuerza y de las armas de fuego, así como por no adoptar las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso por los elementos a su cargo, en términos de las disposiciones aplicables en la materia”.

El artículo 50 puntualiza que la Comisión de Derechos Humanos del estado de México será competente para conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones sobre presuntas violaciones a derechos humanos derivadas del uso ilegal de la fuerza pública.

En el artículo 51 se advierte que ningún elemento podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden “notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito o falta administrativa”; mientras el 52 señala que el mando o elemento que sepa de un exceso o uso ilegítimo de la fuerza está obligado a denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.

También precisa que no se podrán invocar circunstancias excepcionales, como: “la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el uso de la fuerza en contra de los principios y responsabilidades”.

El artículo 53 finalmente indica que: cuando mandos y elementos no “adopten todas las medidas necesarias y suficientes para hacer uso de la fuerza pública y de las armas de fuego e inobserven lo dispuesto en esa Ley”, se les iniciará una investigación interna por parte de la institución de seguridad a la cual pertenezcan.

En los artículos transitorios se señala que la ley entra en vigor 90 días hábiles después de su publicación; el Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley, en un plazo no mayor a esos 90 días hábiles y las instituciones de seguridad pública del Estado de México deberán capacitar a sus integrantes en el adecuado ejercicio del uso de la fuerza pública, en 180  días hábiles.

 

Violeta Huerta

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